citando, sino con la finalidad
de procurarle lo suficiente para sufragar sus necesidades alimentarias.
Así mismo la responsable no
hace una valoración razonable del material probatorio existente violando
en mi perjuicio
mis garantías; Para tal efecto me permito transcribir la presente
jurisprudencia:
Registro No. 176670
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 775
Tesis: VII.1o.C. J/21
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL
RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA
RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL
INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO
AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).
El artículo 210 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, en su párrafo tercero, textualmente señala:
"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que
antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y
previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la
resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que
se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.".
Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que
se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la
reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para
lo cual tomará en cuenta exclusivamente los documentos aportados al promoverlo,
así como las pruebas que obren hasta ese estadío procesal, sin que el artículo
citado prevea la posibilidad legal de que el a quo valore otros medios de
convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de cierta
preparación, como por ejemplo, la solicitud de un informe a determinada
autoridad o la ratificación judicial de algún documento, con los que la
reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir
la pensión alimenticia provisional decretada, en razón
de la prontitud con que se ordena resolver.
VI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
a) Se violan
en mi nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales
tutelan las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y de interpretación
de la norma.
b) Ello en virtud, de
que la responsable con la interlocutoria que hoy se traduce en el acto
reclamado, que dictó con fecha veintisiete de febrero del dos mil siete, pasa
por alto el sentido interpretativo de las garantías que consagran los numerales
antes citados.
c) Al efecto debemos
de señalar que la
Responsable en el presente caso ha realizado una incorrecta
apreciación de las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucional,
desde el momento mismo en que sin fundamentación y sin motivación alguna
canceló la pensión alimenticia provisional, y ello trajo como consecuencia que
se cometa en mi perjuicio una flagrante violación a los numerales en cita,
puesto que es incierto que la compareciente tenga medi